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Con motivo de la resolución del recurso presentado ante el Tribunal Supremo por parte de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), determinados preceptos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en los sucesivo RLOPD), se han visto modificados en los términos descritos en este documento
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Con motivo de la resolución del recurso presentado ante el Tribunal Supremo por parte de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), determinados preceptos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en los sucesivo RLOPD), se han visto modificados en los términos descritos en este documento.
En este sentido, se ha anulado el artículo 11 del RLOPD por cuanto prevé el tratamiento y/o cesión de datos por parte de las Administraciones Públicas sin disponer del consentimiento de los interesados, siendo que, la propia LOPD exige para la realización de tratamientos o cesiones legítimas, sin la concurrencia del consentimiento, que la norma que habilite estas operaciones tenga rango de Ley; no una carácter reglamentario.
Otro de los artículos anulados es el artículo 18 del RLOPD, que establece la obligación de que la prueba del efectivo cumplimiento del deber de información conste documentalmente o por medios informáticos o telemáticos, estableciendo, en consecuencia una obligación adicional, no prevista por el artículo 5 de la LOPD, cuyo contenido no establece ninguna referencia a la forma de obtener el consentimiento, abriendo así múltiples posibilidades (escrita, verbal, telemática, etc.). Por tanto, existiendo libertad de forma para acreditar el cumplimiento de esta obligación.
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 38 del RLOPD debido a la inseguridad jurídica que generaba su redacción, al no concretar qué procedimientos justificaban la no inclusión de las deudas en los ficheros de solvencia económica, y al permitir considerar que la reclamación formulada por el propio acreedor impedía la inclusión de los datos en el fichero al no poder considerarse la deuda como “cierta” (indubitada). Asimismo, el Tribunal estima la impugnación del apartado 2 del artículo 38, acordando su anulación, por cuanto crea inseguridad jurídica al trasladar la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 38.1 al encargado del tratamiento, y al no concretar qué principio de prueba exige (documental, pericial, testifical, etc.), junto a la dificultad de apreciación del grado exigible de la prueba indiciaria. Por otro lado, se anula el apartado 2 del artículo 123 del RLOPD por cuanto concede una facultad al Director de la AEPD (facultad de designación de personal para el ejercicio de la función inspectora) que no se prevé por la propia LOPD, ni es subsumible en la encomienda de gestión regulada por la LRJPAC .
En resumen, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, a efectos prácticos, se eliminan los artículos 18, 38.2 y 123.2 del RLOPD, y se modifica el apartado 1 del citado artículo 38, cuya redacción pasa a ser la siguiente: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. |